Los Estados Partes en la presente
Convención Considerando que, de conformidad con los
principios proclamados en la Carta de las Naciones Unidas,
la libertad, la justicia y la paz en el mundo se basan en
el reconocimiento de la dignidad intrínseca y de
los derechos iguales e inalienables de todos los miembros
de la familia humana,
Teniendo presente que los pueblos de las
Naciones Unidas han reafirmado en la Carta su fe en los
derechos fundamentales del hombre y en la dignidad y el
valor de la persona humana, y que han decidido promover
el progreso social y elevar el nivel de vida dentro de un
concepto más amplio de la libertad,
Reconociendo que las Naciones Unidas han
proclamado y acordado en la Declaración Universal
de Derechos Humanos y en los pactos internacionales de derechos
humanos, que toda persona tiene todos los derechos y libertades
enunciados en ellos, sin distinción alguna, por motivos
de raza, color, sexo, idioma, religión, opinión
política o de otra índole, origen nacional
o social, posición económica, nacimiento o
cualquier otra condición,
Recordando que en la Declaración
Universal de Derechos Humanos las Naciones Unidas proclamaron
que la infancia tiene derecho a cuidados y asistencia especiales,
Convencidos de que la familia, como grupo
fundamental de la sociedad y medio natural para el crecimiento
y el bienestar de todos sus miembros, y en particular de
los niños, debe recibir la protección y asistencia
necesarias para poder asumir plenamente sus responsabilidades
dentro de la comunidad,
Reconociendo que el niño, para el
pleno y armonioso desarrollo de su personalidad, debe crecer
en el seno de la familia, en un ambiente de felicidad, amor
y comprensión,
Considerando que el niño debe estar
plenamente preparado para una vida independiente en sociedad
y ser educado en el espíritu de los ideales proclamados
en la Carta de las Naciones Unidas y, en particular, en
un espíritu de paz, dignidad, tolerancia, libertad,
igualdad y solidaridad,
Teniendo presente que la necesidad de proporcionar
al niño una protección especial ha sido enunciada
en la Declaración de Ginebra de 1924 sobre los Derechos
del Niño y en la Declaración de los Derechos
del Niño adoptada por la Asamblea General el 20 de
noviembre de 1959, y reconocida en la Declaración
Universal de Derechos Humanos, en el Pacto Internacional
de Derechos Civiles y Políticos (en particular, en
los artículos 23 y 24), en el Pacto Internacional
de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (en
particular, en el artículo 50) y en los estatutos
e instrumentos pertinentes de los organismos especializados
y de las organizaciones internacionales que se interesan
en el bienestar del niño,
Teniendo presente que, como se indica en
la Declaración de los Derechos del Niño, el
niño, por su falta de madurez física y mental,
necesita protección y cuidados especiales, incluso
la debida protección legal, tanto antes como después
del nacimiento,
Recordando lo dispuesto en la Declaración
sobre los principios sociales y jurídicos relativos
a la protección y el bienestar de los niños,
con particular referencia a la adopción y la colocación
en hogares de guarda, en los planos nacional e internacional,
las reglas mínimas de las Naciones Unidas para la
administración de la justicia de menores (reglas
de Beijing); y la Declaración sobre la protección
de la mujer y el niño en estados de emergencia o
de conflicto armado,
Reconociendo que en todos los países
del mundo hay niños que viven en condiciones excepcionalmente
difíciles y que esos niños necesitan especial
consideración,
Teniendo debidamente en cuenta la importancia
de las tradiciones y los valores culturales de cada pueblo
para la protección y el desarrollo armonioso del
niño,
Reconociendo la importancia de la cooperación
internacional para el mejoramiento de las condiciones de
vida de los niños en todos los países, en
particular en los países en desarrollo.
Han convenido en los siguiente:
Primera parte
Artículo 1
Para los efectos de la presente Convención,
se entiende por niño todo ser humano menor de dieciocho
años de edad, salvo que en virtud de la ley que le
sea aplicable, haya alcanzado antes la mayoría de
edad.
Artículo 2
1. Los Estados Partes respetarán
los derechos enunciados en la presente Convención
y asegurarán su aplicación a cada niño
sujeto a su jurisdicción, sin distinción alguna,
independientemente de la raza, el color, el sexo, el idioma,
la religión, la opinión política o
de otra índole, el origen nacional, étnico
o social, la posición económica, los impedimentos
físicos, el nacimiento o cualquier otra condición
del niño, de sus padres o de sus representantes legales.
2. Los Estados Partes tomarán todas
las medidas apropiadas para garantizar que el niño
se vea protegido contra toda forma de discriminación
o castigo por causa de la condición, las actividades,
las opiniones expresadas o las creencias de sus padres,
o sus tutores o de sus familiares.
Artículo 3
1. En todas las medidas concernientes a
los niños que tomen las instituciones públicas
o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades
administrativas o los órganos legislativos, una consideración
primordial a que se atenderá será el interés
superior del niño.
2. Los Estados Partes se comprometen a asegurar
al niño la protección y el cuidado que sean
necesarios para su bienestar, teniendo en cuenta los derechos
y deberes de sus padres, tutores u otras personas responsables
de él ante la ley y, con ese fin, tomarán
todas las medidas legislativas y administrativas adecuadas.
3. Los Estados Partes se asegurarán
de que las instituciones, servicios y establecimientos encargados
del cuidado o la protección de los niños cumplan
las normas establecidas por las autoridades competentes,
especialmente en materia de seguridad, sanidad, número
y competencia de su personal, así como en relación
con la existencia de una supervisión adecuada.
Artículo 4
Los Estados Partes adoptarán todas
las medidas administrativas, legislativas y de otra índole
para dar efectividad a los derechos reconocidos en la presente
Convención. En lo que respecta a los derechos económicos,
sociales y culturales, los Estados Partes adoptarán
estas medidas hasta el máximo de los recursos de
que dispongan y, cuando sea necesario, dentro del marco
de la cooperación internacional.
Artículo 5
Los Estados Partes respetarán las
responsabilidades, los derechos y los deberes de los padres
o, en su caso, de los miembros de la familia ampliada o
de la comunidad, según establezca la costumbre local,
de los tutores u otras personas encargadas legalmente del
niño de impartirle, en consonancia con la evolución
de sus facultades, dirección y orientación
apropiadas para que el niño ejerza los derechos reconocidos
en la presente Convención.
Artículo 6
1. Los Estados Partes reconocen que todo
niño tiene el derecho intrínseco a la vida.
2. Los Estados Partes garantizarán
en la máxima medida posible la supervivencia y el
desarrollo del niño.
Artículo 7
1. El niño será inscripto
inmediatamente después de su nacimiento y tendrá
derecho desde que nace a un nombre, a adquirir una nacionalidad
y, en la medida de lo posible, a conocer a sus padres y
a ser cuidado por ellos.
2. Los Estados Partes velarán por
la aplicación de estos derechos de conformidad con
su legislación nacional y las obligaciones que hayan
contraído en virtud de los instrumentos internacionales
pertinentes en esta esfera, sobre todo cuando el niño
resultara de otro modo apátrida.
Artículo 8
1. Los Estados Partes se comprometen a respetar
el derecho del niño a preservar su identidad, incluidos
la nacionalidad, el nombre y las relaciones familiares de
conformidad con la ley sin injerencias ilícitas.
2. Cuando un niño sea privado ilegalmente
de algunos de los elementos de su identidad o de todos ellos,
los Estados Partes deberán prestar la asistencia
y protección apropiadas con miras a restablecer rápidamente
su identidad.
Artículo 9
1. Los Estados Partes velarán porque
el niño no sea separado de sus padres contra la voluntad
de éstos, excepto cuando, a reserva de revisión
judicial, las autoridades competentes determinen, de conformidad
con la ley y los procedimientos aplicables, que tal separación
es necesaria en el interés superior del niño.
Tal determinación puede ser necesaria en casos particulares,
por ejemplo, en los casos en que el niño sea objeto
de maltrato o descuido por parte de sus padres o cuando
éstos viven separados y debe adoptarse una decisión
acerca del lugar de residencia del niño.
2. En cualquier procedimiento entablado
de conformidad con el párrafo 1 del presente artículo,
se ofrecerá a todas las partes interesadas la oportunidad
de participar en él y de dar a conocer sus opiniones.
3. Los Estados Partes respetarán
el derecho del niño que esté separado de uno
o de ambos padres a mantener relaciones personales y contacto
directo con ambos padres de modo regular, salvo si ello
es contrario al interés superior del niño.
4. Cuando esta separación sea resultado
de una medida adoptada por un Estado Parte, como la detención,
el encarcelamiento, el exilio, la deportación o la
muerte (incluido el fallecimiento debido a cualquier causa
mientras la persona esté bajo la custodia del Estado)
de uno de los padres del niño, o de ambos, o del
niño, el Estado Parte proporcionará, cuando
se le pida, a los padres, al niño o, si procede,
a otro familiar, información básica acerca
del paradero del familiar o familiares ausentes, a no ser
que ello resultare perjudicial para el bienestar del niño.
Los Estados Partes se cerciorarán, además,
de que la presentación de tal petición no
entraña por sí misma consecuencias desfavorables
para la persona o personas interesadas.
Artículo 10
1. De conformidad con la obligación
que incumbe a los Estados Partes a tenor de lo dispuesto
en el párrafo 1 del artículo 9, toda solicitud
hecha por un niño o por sus padres para entrar en
un Estado Parte o para salir de él a los efectos
de la reunión de la familia será atendida
por los Estados Partes de manera positiva, humanitaria y
expeditiva. Los Estados Partes garantizarán, además,
que la presentación de tal petición no traerá
consecuencias desfavorables para los peticionarios ni para
sus familiares.
2. El niño cuyos padres residan en
Estados diferentes tendrá derecho a mantener periódicamente,
salvo en circunstancias excepcionales, relaciones personales
y contactos directos con ambos padres. Con tal fin, y de
conformidad con la obligación asumida por los Estados
Partes en virtud del párrafo 1 del artículo
9, los Estados Partes respetarán el derecho del niño
y de sus padres a salir de cualquier país, incluido
el propio, y de entrar en su propio país. El derecho
de salir de cualquier país estará sujeto solamente
a las restricciones estipuladas por ley y que sean necesarias
para proteger la seguridad nacional, el orden público,
la salud o la moral públicas o los derechos y libertades
de otras personas y que estén en consonancia con
los demás derechos reconocidos por la presente Convención.
Artículo 11
1. Los Estados Partes adoptarán medidas
para luchar contra los traslados ilícitos de niños
al extranjero y la retención ilícita de niños
en el extranjero.
2. Para este fin, los Estados Partes promoverán
la concertación de acuerdos bilaterales o multilaterales
o la adhesión a acuerdos existentes.
Artículo 12
1. Los Estados Partes garantizarán
al niño que esté en condiciones de formarse
un juicio propio el derecho de expresar su opinión
libremente en todos los asuntos que afectan al niño,
teniéndose debidamente en cuenta las opiniones del
niño, en función de la edad y madurez del
niño.
2. Con tal fin, se dará en particular
al niño oportunidad de ser escuchado en todo procedimiento
judicial o administrativo que afecte al niño, ya
sea directamente o por medio de un representante o de un
órgano apropiado, en consonancia con las normas de
procedimientos de la ley nacional.
Artículo 13
1. El niño tendrá derecho
a la libertad de expresión; ese derecho incluirá
la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones
e ideas de todo tipo, sin consideración de fronteras,
ya sea oralmente, por escrito o impresas, en forma artística
o por cualquier otro medio elegido por el niño.
2. El ejercicio de tal derecho podrá
estar sujeto a ciertas restricciones, que serán únicamente
las que la ley prevea y sean necesarias.
a) Para el respeto de los derechos o la
reputación de los demás;
b) Para la protección de la seguridad
nacional o el orden público o para proteger la salud
o la moral públicas.
Artículo 14
1. Los Estados Partes respetarán
el derecho del niño a la libertad de pensamiento,
de conciencia y de religión.
2. Los Estados Partes respetarán
los derechos y deberes de los padres y, en su caso, de los
representantes legales, de guiar al niño en el ejercicio
de su derecho de modo conforme a la evolución de
sus facultades.
3. La libertad de profesar la propia religión
o las propias creencias estará sujeta únicamente
a las limitaciones prescritas por la ley que sean necesarias
para proteger la seguridad, el orden, la moral o la salud
públicos o los derechos y libertades fundamentales
de los demás.
Artículo 15
1. Los Estados Partes reconocen los derechos
del niño a la libertad de asociación y a la
libertad de celebrar reuniones pacíficas.
2. No se impondrán restricciones
al ejercicio de estos derechos distintas de las establecidas
de conformidad con la ley y que sean necesarias en una sociedad
democrática, en interés de la seguridad nacional
o pública, el orden público, la protección
de la salud y la moral públicas o la protección
de los derechos y libertades de los demás.
Artículo 16
1. Ningún niño será
objeto de injerencias arbitrarias o ilegales en su vida
privada, su familia, su domicilio o su correspondencia,
ni de ataques ilegales a su honra y a su reputación.
2. El niño tiene derecho a la protección
de la ley contra esas injerencias o ataques.
Artículo 17
Los Estados Partes reconocen la importante
función que desempeñan los medios de comunicación
y velarán porque el niño tenga acceso a información
y material procedentes de diversas fuentes nacionales e
internacionales, en especial la información y el
material procedentes de diversas fuentes nacionales e internacionales,
en especial la información y el material que tengan
por finalidad promover su bienestar social, espiritual y
moral y a su salud física y mental.
Con tal objeto, los Estados Partes:
a) Alentarán a los medios de comunicación
a difundir información y materiales de interés
social y cultural para el niño, de conformidad con
el espíritu del artículo 29;
b) Promoverán la cooperación
internacional en la producción, el intercambio y
la difusión de esa información y esos materiales
procedentes de diversas fuentes culturales, nacionales e
internacionales;
c) Alentarán la producción
y difusión de libros para niños;
d) Alentarán a los medios de comunicación
a que tengan particularmente en cuenta las necesidades lingüísticas
del niño perteneciente a un grupo minoritario o que
sea indígena;
e) Promoverán la elaboración
de directrices apropiadas para proteger al niño contra
toda información y material perjudicial para su bienestar,
teniendo en cuenta las disposiciones de los artículos
13 y 18.
Artículo 18
1. Los Estados Partes pondrán el
máximo empeño en garantizar el reconocimiento
del principio de que ambos padres tienen obligaciones comunes
en lo que respecta a la crianza y el desarrollo del niño.
Incumbirá a los padres o, en su caso, a los representantes
legales la responsabilidad primordial de la crianza y el
desarrollo del niño. Su preocupación fundamental
será el interés superior del niño.
2. A los efectos de garantizar y promover
los derechos enunciados en la presente convención,
los Estados Partes prestarán la asistencia apropiada
a los padres y a los representantes legales para el desempeño
de sus funciones en lo que respecta a la crianza del niño
y velarán por la creación de instituciones,
instalaciones y servicios para el cuidado de los niños.
3. Los Estados Partes adoptarán todas
las medidas apropiadas para que los niños cuyos padres
trabajan tengan derecho a beneficiarse de los servicios
e instalaciones de guarda de niños para los que reúnen
las condiciones requeridas.
Artículo 19
1. Los Estados Partes adoptarán todas
las medidas legislativas, administrativas, sociales y educativas
apropiadas para proteger al niño contra toda forma
de perjuicio o abuso físico o mental, descuido o
trato negligente, malos tratos o explotación, incluido
el abuso sexual, mientras el niño se encuentra bajo
la custodia de los padres, de un representante legal o de
cualquier otra persona que lo tenga a su cargo.
2. Esas medidas de protección deberían
comprender, según corresponda, procedimientos eficaces
para el establecimiento de programas sociales con objeto
de proporcionar la asistencia necesaria al niño y
a quienes cuidan de él, así como para otras
formas de prevención y para la identificación,
notificación, remisión a una institución,
investigación, tratamiento y observación ulterior
de los casos antes descritos de malos tratos al niño
y, según corresponda, la intervención judicial.
Artículo 20
1. Los niños temporal o permanentemente
privados de su medio familiar o cuyo superior interés
exija que no permanezcan en ese medio, tendrán derecho
a la protección y asistencia especiales del Estado.
2. Los Estados Partes garantizarán,
de conformidad con sus leyes nacionales, otros tipos de
cuidado para esos niños.
3. Entre esos cuidados figurarán,
entre otras cosas, la colocación en hogares de guarda,
la kafala del derecho islámico, la adopción,
o de ser necesaria la colocación en instituciones
adecuadas de protección de menores. Al considerar
las soluciones, se prestará particular atención
a la conveniencia de que haya continuidad
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